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(Texto Reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre)
TÍTULO PRELIMINAR
El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Aragón estructura su organización territorial en municipios y provincias. Una ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.
a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.
Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.
Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.
c) Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
Son instituciones de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón.
CAPÍTULO PRIMERO
Las Cortes de Aragón
La sede de las Cortes de Aragón se determinará por una ley de las mismas, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.
Es también competencia de las Cortes de Aragón:
a) La elección, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
b) La designación de los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una ley de Cortes de Aragón.
c) El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
d) El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.
e) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.
f) La ratificación de los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, en los supuestos a que hace referencia el artículo 145.2 de la Constitución y en aquellos casos en que sea legalmente exigible.
g) La aprobación del programa de la Diputación General.
h) El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución.
i) La interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 162 de la Constitución y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias a que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo 161 de la misma.
j) La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general.
k) La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de la Nación sobre tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.
l) El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
ll) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
m) El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 15.2, sin perjuicio del control por los tribunales.
Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la Circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada.
CAPÍTULO II
El Presidente
1. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación de ésta, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 22 del Estatuto.
2. El Presidente, previa deliberación de la Diputación General y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.
CAPÍTULO III
La Diputación General
La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO IV
La Administración de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
1. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
b) Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio fiscal.
CAPÍTULO V
El Justicia de Aragón
1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:
a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
c) La defensa de este Estatuto.
2. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.
Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.
2.ª Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
3.ª Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.
5.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
6.ª Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias.
7.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
8.ª Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
9.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.
10.ª Aeropuertos y helipuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.
11.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
12.ª Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
13.ª Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
14.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.
15.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
16.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
17.ª Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
18.ª Instalaciones de producción, de distribución y de transportes de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
19.ª Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.
20.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
21.ª Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.
22.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
23.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
24.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
25.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
26.ª Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
27.ª Fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
28.ª Protección y tutela de menores.
29.ª Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
30.ª Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio.
31.ª Artesanía.
32.ª Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.
33.ª Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.
34.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas sobre industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
35.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
36.ª Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.
37.ª Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
38.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
39.ª Espectáculos.
40.ª Sanidad e higiene.
41.ª Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
42.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución y en el presente Estatuto.
Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
1. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
2. Régimen minero y energético.
3. Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.
4. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:
1.ª Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
2.ª Laboral. De conformidad con el número siete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
3.ª Nombramiento de Registradores de la propiedad, Notarios y otros fedatarios públicos.
4.ª Propiedad intelectual e industrial.
5.ª Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
6.ª Pesas y medidas. Contraste de metales.
7.ª Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
8.ª Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.
9.ª Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.
10.ª Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.
11.ª Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
12.ª Productos farmacéuticos.
13.ª Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
14.ª Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.
15.ª Planes establecidos por la Administración General del Estado en la reestructuración de sectores industriales.
2. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
CAPÍTULO PRIMERO
La Administración Pública
de la Comunidad Autónoma
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.
CAPÍTULO II
Relaciones de la Comunidad Autónoma
con las Entidades Locales
La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:
A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.
a) Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.
c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.
En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley otorgue al Estado.
El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.
Corresponde a las Cortes de Aragón:
1. El establecimiento, modificación y supresión de:
a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
b) Los recargos propios sobre los tributos del Estado.
2. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
3. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.
Corresponde a la Diputación General aprobar:
1. El Estado cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general que se establezca sobre ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas estatales sobre los juegos de suerte, envite o azar.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos 47.3 y 49 del presente Estatuto, así como las medidas de compensación oportunas.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.
Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma:
Huesca tendrá 18 Diputados; Teruel, 16, y Zaragoza, 32.
a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
b) Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
d) La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
e) La aprobación del programa de la Diputación General.
f) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
g) Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
h) La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
4. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.
5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.
7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.
8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.
Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:
a) La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
b) Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.
c) En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón», adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto o, en todo caso, hasta que se hayan cumplido cinco años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Aragón en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria sexta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado tres del artículo cuarenta y ocho. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes Generales.
4. A partir del método fijado en el apartado dos, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta mediante los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anteriores a la transferencia de los servicios.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Hasta que una ley de las Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2.869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.
Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón, que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.
Diputación General de Aragón |
Cortes de Aragón |
Justicia de Aragón
Edificio Pignatelli |
Palacio de la Aljafería |
Palacio de Armijo
El Estatuto de Autonomía |
Las Instituciones aragonesas |
El Escudo, la Bandera y el Himno |
Bibliografía |
Aragoneses Ilustres |
Turismo
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