Fecha de Publicación: 27/06/2001
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de
Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón prevé que una Ley de las Cortes de Aragón podrá ordenar la
constitución y regulación de las comarcas.
En desarrollo de esa previsión estatutaria, la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, regula la
comarca como entidad local y nuevo nivel de administración pública en que puede estructurarse la organización territorial de Aragón.
Dicha Ley establece las normas generales a las que se ajustará la organización comarcal y dispone que la creación de cada
comarca se realizará por Ley de las Cortes de Aragón, partiendo de la iniciativa adoptada por los municipios que hayan de integrarla o por una
Mancomunidad de interés comarcal.
Por otra parte, la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón, estableció los municipios que integran cada una de las comarcas.
En aplicación de las normas citadas, un número de municipios integrantes de la delimitación comarcal de Calatayud, superior
a las dos terceras partes de los que aparecen en el anexo de la Ley de Delimitación Comarcal como comarca número 20, y que representan más de
la mitad de su censo electoral, han ejercido la iniciativa de creación de la comarca de la Comunidad de Calatayud mediante acuerdo del pleno de sus
Ayuntamientos adoptado con el quórum legalmente previsto.
Su iniciativa se basa en un estudio documentado que justifica la creación de la comarca de la Comunidad de Calatayud
fundamentada en la existencia de vínculos territoriales históricos, económicos, sociales y culturales entre los municipios que la forman, en
la conveniencia de la gestión supramunicipal de los servicios que van a prestar y en su viabilidad económica. Dichos vínculos se forjaron
sobre el territorio del Jalón, enmarcado en la Sistema Ibérico, a partir del fuero otorgado en el siglo XII para Calatayud y sus aldeas,
que daría lugar en el siglo XIII a la Comunidad de aldeas de Calatayud y a una entidad político-administrativa, socioeconómica y cultural que se
mantuvo durante siglos. En la primera división provincial de comienzos del siglo XIX fue resucitada efímeramente la entidad administrativa anterior,
manteniéndose hasta hoy la unidad socioeconómica y cultural en este territorio comarcal.
El Gobierno de Aragón, por acuerdo de 11 de julio de 2000, resolvió favorablemente sobre la procedencia y viabilidad de la
comarca de la Comunidad de Calatayud, de acuerdo con los datos y estudios contenidos en la documentación aportada por los ayuntamientos
promotores de la iniciativa.
Redactado el correspondiente anteproyecto de Ley, ha sido sometido a información pública por plazo de cuatro meses.
El Proyecto crea la comarca de la Comunidad de Calatayud, como entidad local territorial, y regula dentro del marco
establecido por la Ley de Comarcalización de Aragón sus aspectos peculiares: su denominación, capitalidad, competencias, organización,
régimen de funcionamiento, personal y Hacienda comarcal.
La denominación que, en la Ley 8/1996, de Delimitación Comarcal de Aragón, figuraba para esta comarca era la de "Calatayud"; sin
embargo, en el anteproyecto, y según lo establecido en los artículos 4.3 y 6.2. a) de la Ley 10/1993, de Comarcalización de Aragón, se
denomina a la comarca "Comunidad de Calatayud", tal y como se recoge y justifica en el estudio documentado, por adecuarse mejor a la denominación
histórica del territorio, entendiendo la Comunidad no como antinomia entre Calatayud y sus pueblos o antiguas aldeas que se alzaron contra Calatayud
como Comunidad en el siglo XIII, sino desde la concepción inicial del fuero fundacional de la ciudad, y hoy otra vez vigente con la presente
Ley, de una entidad solidaria de intereses comunes de todos los municipios, capaz de autoadministrarse y desarrollar al máximo la comarca.
En cuanto a las competencias propias, se le atribuye una amplia lista de materias en las que podrá desempeñar funciones, previendo
que la determinación de los traspasos de servicios y medios se efectúe a través de las correspondientes comisiones mixtas.
En las normas relativas a organización, se fija el número de miembros del Consejo Comarcal con arreglo a la población de la
comarca, se completa la regulación de su elección, se fija el número de vicepresidentes y se prevé la existencia de una Comisión Consultiva
integrada por todos los Alcaldes de las Entidades Locales de la Comarca.
En relación con el personal, se contempla la figura del Gerente, con funciones de gestión e impulso de los servicios.
> Entre los preceptos relativos a la Hacienda comarcal, se enumeran sus ingresos, las aportaciones municipales y su régimen
presupuestario y contable.
La asunción de competencias por parte de la comarca que anteriormente tenían atribuidas las mancomunidades no hace aconsejable la
pervivencia de éstas últimas, reguladas en el artículo 77 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, cuando
exista coincidencia de fines e intereses con los definidos para la comarca. No hay que olvidar que la creación de la comarca es
consecuencia de una Ley de las Cortes de Aragón promovida, en primera instancia, por los municipios de la delimitación comarcal. Por ello,
esta Ley incluye una disposición que fija los criterios y orientaciones en las relaciones de la comarca con las mancomunidades
que existen en la delimitación comarcal de Calatayud.
En definitiva, el proyecto configura la nueva entidad local que se crea, con atención a sus peculiaridades e intereses, haciendo
posible la institucionalización de la comarca de la Comunidad de Calatayud, como entidad supramunicipal que ha de dar respuesta a las
necesidades actuales de gestión de servicios públicos y servir de nivel adecuado para la descentralización de competencias por parte de la
Provincia y de la Comunidad Autónoma, acercando la responsabilidad de su gestión a sus destinatarios.
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1.--Creación y denominación.
1. Se crea la comarca de la Comunidad de Calatayud,
integrada por los municipios de Abanto, Alarba, Alconchel de Ariza, Alhama
de Aragón, Aniñón, Arándiga, Ariza, Ateca, Belmonte de Gracián, Berdejo,
Bijuesca, Bordalba, Bubierca, Cabolafuente, Calatayud, Calmarza,
Campillo de Aragón, Carenas, Castejón de Alarba, Castejón de las
Armas, Cervera de la Cañada, Cetina, Cimballa, Clarés de Ribota,
Codos, Contamina, Embid de Ariza, El Frasno, Fuentes de Jiloca,
Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Maluenda, Mara, Miedes de Aragón,
Monreal de Ariza, Monterde, Montón, Morata de Jiloca, Morés, Moros,
Munébrega, Nigüella, Nuévalos, Olvés, Orera, Paracuellos de la Ribera,
Paracuellos de Jiloca, Pozuel de Ariza, Ruesca, Saviñán, Sediles, Sisamón,
Terrer, Tobed, Torralba de Ribota, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo,
Valtorres, Velilla de Jiloca, Villafeliche, Villalba de Perejil,
Villalengua, Villarroya de la Sierra y La Vilueña.
2. El territorio de la comarca es el constituido por el
conjunto de los términos de los municipios que la integran.
Artículo 2.--Capitalidad.
1. La comarca de la Comunidad de Calatayud tiene su
capitalidad en el municipio de Calatayud, donde tendrán su sede oficial
los órganos de gobierno de la misma.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que
preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los
límites del territorio comarcal.
Artículo 3.--Personalidad y potestades.
1. La comarca de la Comunidad de Calatayud, como Entidad
local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad
y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a
la comarca de la Comunidad de Calatayud todas las potestades y
prerrogativas reconocidas a la comarca en la legislación aragonesa.
CAPITULO II Competencias Artículo 4.--Competencias
de la comarca.
1. La comarca de la Comunidad de Calatayud tendrá a su
cargo la ejecución de obras, la prestación de servicios y la gestión de
actividades de carácter supramunicipal, cooperando con los municipios
que la integran en el cumplimiento de sus fines propios.
2. Asimismo, la comarca de la Comunidad de Calatayud
representará los intereses de la población y del territorio comprendido
dentro de la delimitación comarcal, en defensa de la solidaridad y del
equilibrio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 5.--Competencias propias.
1. La comarca de la Comunidad de Calatayud podrá ejercer
competencias en las siguientes materias: a) Ordenación del territorio y
urbanismo.
b) Transportes.
c) Protección del medio ambiente.
d) Servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos.
e) Salubridad pública.
f) Sanidad.
g) Acción social.
h) Agricultura, ganadería y montes.
i) Cultura.
j) Patrimonio cultural.
k) Tradiciones populares.
l) Deportes.
m) Promoción del turismo.
n) Artesanía.
ñ) Protección de los consumidores y usuarios.
o) Energía y promoción industrial.
p) Ferias y mercados comarcales.
q) Protección civil y prevención y extinción de incendios.
r) Aquellas otras que con posterioridad a la presente
Ley pudieran ser ejercidas en el futuro por las comarcas, conforme a la
legislación sectorial correspondiente.
2. Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa
pública para la realización de actividades económicas de interés comarcal
y participará, en su caso, en la elaboración de los programas de
ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña y en la gestión
de obras de infraestructura y de servicios públicos básicos que en ellos
se incluyan.
Artículo 6.--Asistencia y cooperación con los municipios.
1. La comarca de la Comunidad de Calatayud creará un
servicio de cooperación y asistencia dirigido a prestar asesoramiento a
los municipios que lo soliciten en las materias jurídico-administrativa,
económica, financiera y técnica.
2. Igualmente, cooperará con los municipios que la
integran estableciendo y prestando los servicios mínimos obligatorios que
resultasen de imposible o muy difícil cumplimiento, en los supuestos
previstos en la legislación aragonesa sobre Administración Local. Con
tal fin, el acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones
económicas que procedan.
3. La comarca de la Comunidad de Calatayud prestará las
funciones correspondientes al puesto de Secretaría-Intervención en los
supuestos previstos en la legislación aragonesa sobre comarcalización.
En ese caso, la sede administrativa estable del puesto de trabajo radicará
en las oficinas comarcales correspondientes, sin perjuicio de que se
asegure la comunicación entre dichas oficinas y el municipio exento por
medios telefónicos y otros sistemas de telecomunicación, así como la
asistencia del personal habilitado necesario a las sesiones municipales y
a aquellos otros actos en que así sea preciso por su importancia o la
especial necesidad de asesoramiento jurídico y técnico.
Artículo 7.--Competencias transferidas y delegadas.
1. La comarca de la Comunidad de Calatayud podrá asumir
competencias transferidas o delegadas de la Administración de la Comunidad
Autónoma, de la Provincia de Zaragoza y de los municipios que la
integran, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión
pública, con el alcance, contenido y condiciones establecidas en la
legislación aragonesa sobre Administración Local.
2. En todo caso, en la transferencia o delegación de
competencias se estará a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 10/1993,
de 4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón, tanto en lo relativo a
los medios precisos para su ejercicio, como a la aceptación expresa
por parte del Consejo Comarcal.
Artículo 8.--Encomienda de gestión.
1. La comarca de la Comunidad de Calatayud, a través de
la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, podrá
realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la
Administración de la Comunidad Autónoma y de la provincia de Zaragoza,
previa la tramitación procedente, cuando por sus características no
requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo.
2. Igualmente a través de la encomienda de la gestión
ordinaria de determinados servicios, uno o varios municipios podrán
realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la
comarca cuando suponga una mejora en su prestación.
Artículo 9.--Ejercicio de las competencias.
1. Los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos
de gobierno de la comarca de la Comunidad de Calatayud en el ejercicio de
sus competencias obligarán tanto a los Ayuntamientos que la integran como
a las personas físicas y jurídicas a quienes puedan afectar.
2. La comarca de la Comunidad de Calatayud podrá
utilizar para el desarrollo de sus fines cualquiera de las formas y medios
de actuación previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
3. En los casos en que la prestación de los servicios
así lo requiera, el Consejo Comarcal aprobará el correspondiente
Reglamento en que se recoja su normativa específica.
CAPITULO III Organización comarcal
Artículo 10.--Organos.
1. Son órganos de la comarca:
a) El Consejo Comarcal.
b) El Presidente.
c) Los Vicepresidentes.
d) La Comisión de Gobierno.
e) La Comisión Especial de Cuentas.
2. El Consejo Comarcal, mediante la aprobación por
mayoría absoluta del Reglamento Orgánico Comarcal, podrá regular los
órganos complementarios que considere necesarios, la estructura
administrativa del ente comarcal y las relaciones entre los órganos
comarcales y los municipios respectivos.
3. En todo caso, existirá una Comisión consultiva
integrada por todos los Alcaldes de las Entidades Locales de la comarca,
que se reunirá, al menos, dos veces al año para conocer el presupuesto y
el programa de actuación comarcal, así como cualquier otra cuestión que,
por su relevancia se considere conveniente someter a su conocimiento, a
propuesta del Consejo.
Artículo 11.--Consejo Comarcal.
1. El gobierno y la administración de la comarca de la
Comunidad de Calatayud corresponderán al Consejo Comarcal, integrado por
el Presidente y los Consejeros.
2. El número de miembros del Consejo Comarcal será de
treinta y cinco.
Artículo 12.--Elección y proclamación de los Consejeros.
1. Una vez realizada la asignación de puestos conforme a
lo dispuesto en la legislación aragonesa sobre comarcalización, la Junta
Electoral competente convocará separadamente, dentro de los cinco días
siguientes, a todos los concejales de los respectivos partidos
políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido
puestos en el Consejo Comarcal para que designen de entre ellos a las
personas que hayan de ser proclamadas miembros y, además, los suplentes
que hayan de ocupar las vacantes eventuales, en número mínimo de cinco, o
igual al número de candidatos si los puestos que corresponden no llegan a
esta cifra.
2. Ningún partido, coalición, federación o agrupación
podrá designar a más de un tercio de los miembros que le correspondan en
el Consejo Comarcal entre concejales que sean del mismo municipio, salvo
los casos en que ello impida ocupar todos los puestos que le
correspondan.
3. Una vez efectuada la elección, la Junta Electoral
proclamará a los miembros del Consejo Comarcal electos y a los suplentes,
entregará las correspondientes credenciales y enviará al Consejo Comarcal
la certificación acreditativa. La composición del mismo se hará pública
en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el
"Boletín Oficial de Aragón".
4. En caso de muerte, incapacidad o incompatibilidad o
de renuncia a su condición, de un consejero comarcal, la vacante se
ocupará mediante uno de los suplentes, siguiendo el orden establecido
entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los suplentes
designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores, deberá
procederse a una nueva elección de Consejeros comarcales, de
conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 13.--Estatuto de los Consejeros comarcales.
1. Los cargos de Presidente y de Consejeros de la
comarca serán gratuitos, sin perjuicio de la percepción de las
indemnizaciones por razón del servicio que pueda fijar el Consejo Comarcal
en concepto de dietas y gastos de desplazamiento.
2. Cuando el ejercicio de los cargos requiera la
dedicación exclusiva o especial de los miembros del Consejo Comarcal, se
estará a lo dispuesto en la normativa aragonesa sobre Administración Local.
Artículo 14.--Elección del Presidente.
1. El Presidente de la comarca será elegido de entre los
miembros del Consejo Comarcal en la misma sesión constitutiva, por mayoría
absoluta de votos en primera votación y por mayoría simple en segunda
votación. En caso de empate, se procederá a una tercera votación, y si
en la misma se produce nuevamente empate, será elegido el candidato de la
lista con más Consejeros. Si las listas tienen el mismo número de
Consejeros, será elegido el candidato de la lista con un número mayor de
concejales en la Comarca. Si vuelve a producirse nuevo empate, será
elegido el candidato de la lista que mayor número de votos hubiera
obtenido en las últimas elecciones dentro de la comarca, y, de persistir
el empate, se dilucidará por sorteo.
2. El presidente podrá ser destituido del cargo mediante
moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General para los municipios. A estos efectos, podrán
ser candidatos al cargo de Presidente todos los Consejeros.
3. El Presidente podrá plantear al Consejo Comarcal la
cuestión de confianza en los términos previstos en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
Artículo 15.--Competencias del Presidente y del Consejo Comarcal.
1. El Consejo Comarcal y su Presidente ejercerán las
atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno
del ayuntamiento y al Alcalde contenidas en la legislación de régimen
local y en las leyes de carácter sectorial.
2. No obstante, corresponderá al Consejo Comarcal la
aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal y
para los concursos de provisión de puestos de trabajo.
Artículo 16.--Vicepresidentes.
1. Los Vicepresidentes, hasta un máximo de cuatro, serán
libremente nombrados y cesados por el Presidente entre los Consejeros
comarcales. El estatuto general de los Vicepresidentes será
determinado por el Reglamento Orgánico.
2. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al
Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas
atribuciones que el Presidente expresamente les delegue.
Artículo 17.--Comisión de Gobierno.
La Comisión de Gobierno estará integrada por el
Presidente y un número de Consejeros no superior a un tercio del número
legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando
cuenta al Consejo. Corresponderá a dicha Comisión la asistencia al
presidente, así como aquellas atribuciones que determine el Reglamento
Orgánico Comarcal o le deleguen el Consejo y el Presidente, ajustando su
funcionamiento a las normas relativas a la Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento contenida en la legislación de régimen local.
Artículo 18.--Comisión Especial de Cuentas.
La Comisión Especial de Cuentas, constituida por
miembros de todos los grupos políticos integrantes del Consejo Comarcal,
informará las cuentas anuales de la comarca, antes de ser aprobadas por el
Consejo Comarcal.
CAPITULO IV Régimen de funcionamiento
Artículo 19.--Principios generales.
El régimen de funcionamiento y el procedimiento de
adopción de acuerdos de los órganos comarcales será el establecido en la
legislación de régimen local.
Artículo 20.--Sesiones.
1. El Consejo Comarcal celebrará una sesión ordinaria
cada mes y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea
convocada por el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta de la
cuarta parte de sus miembros. En el caso de solicitud de convocatoria, la
celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles
desde que haya sido solicitada.
2. Respecto de la convocatoria, desarrollo de las
sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se
estará a lo dispuesto por las leyes y reglamentos de Régimen Local.
CAPITULO V Personal
Artículo 21.--Principios generales.
1. La estructura y régimen jurídico del personal al
servicio de la comarca se regirá por la legislación básica del Estado y la
normativa aragonesa sobre Administración Local.
2. Corresponde al Consejo Comarcal la aprobación de la
plantilla de su personal conforme a las dotaciones presupuestarias
correspondientes.
3. En todo caso, la selección del personal se llevará a
cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 10/1993, de
4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón.
Artículo 22.--Funcionarios con habilitación de carácter nacional.
1. Son funciones públicas necesarias cuya
responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter
nacional: a) La de Secretaría comprensiva de la fe pública y asesoramiento
legal preceptivo.
b) El control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, así como la contabilidad,
tesorería y recaudación.
2. Las plazas, cuya clasificación se solicitará al
Gobierno de Aragón, serán provistas mediante concursos de méritos.
3. En supuestos excepcionales, el Consejo Comarcal podrá
aprobar el desempeño provisional de las mismas por funcionarios con
habilitación de carácter nacional que sirvan en algún municipio de la
comarca.
Artículo 23.--Gerente comarcal.
Si las necesidades funcionales de la comarca lo
aconsejan, podrá crearse un puesto de trabajo denominado gerente al que
corresponderá la gestión técnica y ejecutiva, así como el impulso de los
servicios de la misma.
CAPITULO VI Hacienda comarcal
Artículo 24.--Ingresos.
1. La Hacienda de la comarca de la Comunidad de
Calatayud estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos
procedentes de su patrimonio y los demás de Derecho privado.
b) Tasas y precios públicos por la prestación de
servicios o realización de actividades de su competencia.
c) Contribuciones especiales.
d) Las subvenciones y demás ingresos de Derecho Público.
e) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de la
provincia en concepto de: --Participación en sus ingresos sin carácter
finalista.
--Traspasos de medios en virtud de redistribución legal.
--Transferencia o delegación de competencias.
f) Aportaciones de los municipios que la integran.
g) Los procedentes de operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones impuestas en el
ámbito de sus competencias.
i) Cualesquiera otros que resulten establecidos mediante Ley.
2. El Pleno del Consejo Comarcal establecerá los
criterios para determinar las aportaciones de los municipios. Dichas
aportaciones, que se revisarán anualmente, serán en todo caso
proporcionales al número de habitantes y al aprovechamiento de los
servicios que la comarca preste, sin perjuicio de que puedan introducirse
índices correctores como el nivel de renta y riqueza de los municipios.
3. Los municipios que integran la comarca de la
Comunidad de Calatayud podrán delegar en la misma sus facultades
tributarias de gestión, liquidación, inspección y recaudación sin
perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan
establecerse con otras Administraciones públicas.
Artículo 25.--Régimen Presupuestario y contable.
1. El Consejo Comarcal aprobará anualmente un
presupuesto, en el que se incluirán todas sus previsiones económicas para
el ejercicio, tanto ordinarias como de inversión.
2. Dicho presupuesto se ajustará, en cuanto a su
estructura y normas de formación, a las aplicables con carácter general a
las Entidades Locales. Durante el período de exposición al público, los
Ayuntamientos miembros de la comarca podrán presentar también
reclamaciones y sugerencias.
3. En el caso de que el presupuesto de la comarca se
liquidase con superávit, podrá destinarse a la mejora de sus instalaciones
y actividades.
4. Si el remanente excediera de las previsiones para
dichas mejoras, podrá acordarse su destino, en todo o en parte, a minorar
las aportaciones de los Ayuntamientos miembros a los presupuestos de la
comarca, en la proporción que corresponda al importe de los mismos.
5. El régimen financiero, presupuestario, de
intervención y contabilidad de la comarca de la Comunidad de Calatayud,
será el establecido en la legislación de régimen local.
Artículo 26.--Patrimonio.
El patrimonio de la comarca estará integrado por toda
clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien a su
constitución o con posterioridad. A tal efecto, deberá formarse un
inventario, de conformidad con las disposiciones aplicables en general
a las Entidades Locales.
Artículo 27.--Aportaciones municipales y obligatoriedad.
1. Las aportaciones municipales, cuya cuantía global se
fijará con arreglo al presupuesto aprobado por el Consejo Comarcal, se
distribuirán entre los municipios que la integran en función del
número de ciudadanos, y, en el caso de existir servicios de
utilización potestativa, en función de los servicios prestados por la
comarca a cada municipio.
2. Las aportaciones a la comarca tendrán la
consideración de pagos obligatorios para los municipios integrantes de la
misma.
Dichas aportaciones se realizarán en la forma y plazos
que determine el Consejo Comarcal.
3. Si algún municipio se retrasara en el pago de su
cuota por plazo superior a un trimestre, el Presidente le requerirá su
pago en un plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haberla
hecho efectiva, el Presidente podrá solicitar de los órganos de la
Administración central, autonómica o provincial la retención de las
cuotas pendientes con cargo a las transferencias de carácter
incondicionado y no finalista que tuviere reconocidas el Ayuntamiento
deudor para su entrega a la comarca. Esta retención se considerará
autorizada por los Ayuntamientos, siempre que se acompañe la
certificación reglamentaria de descubierto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--Alteración de términos municipales.
La alteración de los términos municipales de alguno de
los municipios integrantes de la comarca supondrá, en su caso, la
modificación paralela de los límites de la comarca sin necesidad de la
modificación de la presente Ley.
Segunda.--Nombramiento de una Comisión Gestora y cese
del Alcalde y de los concejales del municipio.
Cuando, como consecuencia de una alteración de términos
municipales o de otras causas previstas en la legislación de régimen local
se designe una Comisión Gestora en algún municipio de la comarca y cesen
el Alcalde y los concejales del mismo, éstos perderán la condición de
consejeros comarcales cubriéndose su vacante con los suplentes por su orden.
Tercera.--Registros.
Los Registros de las diversas Entidades Locales
integrantes de la comarca tendrán la consideración de Registros delegados
del general de la comarca a los efectos de entrada, salida y presentación
de documentos.
Cuarta.--Modificaciones en el censo.
Si se produjeran variaciones en el censo de los
municipios que supusieran modificar el número de consejeros conforme a lo
dispuesto con carácter general para la comarca en la legislación
aragonesa, dicha modificación se aplicará en la elección y constitución
del siguiente Consejo comarcal sin que sea precisa la modificación
expresa de la presente Ley.
Quinta.--Transferencia del Plan Provincial de Obras y Servicios.
El Gobierno de Aragón impulsará el proceso de
transferencias en el contexto de las Comisiones mixtas creadas al efecto,
a fin de que la comarca de la Comunidad de Calatayud pueda asumir la
gestión del Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación
Provincial de Zaragoza en su ámbito territorial y en la cuantía económica
porcentual correspondiente.
Sexta.--Mancomunidades.
1. La asunción por la comarca de la "Comunidad de
Calatayud" de sus competencias propias en los distintos sectores de la
acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley,
llevará consigo que la comarca suceda a las mancomunidades cuyos fines
sean coincidentes y estén incluidas en su ámbito territorial,
entendiéndose modificada la naturaleza jurídica de la entidad gestora
de las competencias de que se trate. En consecuencia, se procederá al
traspaso por las mancomunidades a favor de la comarca de las
correspondientes funciones y servicios y de los medios adscritos a su
gestión, entendiéndose incluidas entre ellos las transferencias para
gastos corrientes e inversiones concedidas por el Gobierno de Aragón y
otras Administraciones para la financiación de los servicios mancomunados.
2. La "Comunidad de Calatayud" y las mancomunidades
afectadas procederán a concretar los términos de los traspasos a los que
se refiere el apartado 1 de la presente disposición, de modo que la
disolución y liquidación de una mancomunidad por conclusión de su
objeto, cuando procediese, garantice la continuidad en la prestación
de los servicios.
3. En aquellos casos en que una mancomunidad incluya
municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la
"Comunidad de Calatayud", se procederá a concretar los fines que deben ser
asumidos por dicha comarca en relación con los municipios
pertenecientes a su propio ámbito territorial. A la vista de la
repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los
estatutos de la mancomunidad para adaptar su composición y fines a la
nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la
mancomunidad o no pudiera garantizarse la prestación de los
correspondientes servicios, la "Comunidad de Calatayud" podrá
formalizar convenios para asegurar su mantenimiento con los municipios
interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta tanto se
constituya la correspondiente comarca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.--Primera
elección de los Consejeros comarcales y constitución del Consejo Comarcal.
1. La Junta Electoral de Aragón, en la sede de las
Cortes de Aragón procederá en el plazo máximo de un mes tras la entrada en
vigor de esta Ley, a realizar las actuaciones previstas en su artículo 12,
tomando como referencia los resultados de las últimas elecciones
municipales celebradas en los municipios integrados en la comarca.
2. El Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública
en la capital de la comarca el decimoquinto día hábil posterior al acto de
proclamación de los miembros electos. A tal fin se constituirá una
Mesa de Edad integrada por los Consejeros de mayor y de menor edad
presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea del
Ayuntamiento de la capitalidad.
Segunda.--Comisiones mixtas de transferencias.
Al objeto de preparar la transferencia o delegación de
funciones y servicios a la comarca de la Comunidad de Calatayud, dentro
del mes siguiente a la constitución del Consejo Comarcal se creará, por
Decreto del Gobierno de Aragón, una Comisión paritaria con
representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
y de la Comarca. Esta Comisión elaborará los calendarios y el contenido de
transferencias y delegaciones, así como las propuestas de traspasos y
medios que deba recibir la comarca de la Comunidad de Calatayud. Asimismo,
en igual plazo y con los mismos fines, se constituirá la Comisión de
Transferencias entre la Diputación Provincial de Zaragoza y la comarca de
la Comunidad de Calatayud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación
lo establecido en las leyes y reglamentos aragoneses sobre Administración local.
Segunda.--Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las
disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley.
Tercera.--Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 16 de agosto de 2001.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la
Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 18 de junio de 2001.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
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