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Cataluña fué la que antes sintió la necesidad de una codificación de costumbres; a ello la indujo la variedad de influencias que en su territorio ejercieron los francos en pugna con las tradiciones hispano-visigodas. Hacia 1066 el conde Ramón Berenguer I promulgó un código llamado de los Usatges, verdadera ley consuetudinaria que constaba en su primera redacción de cincuenta y seis artículos y fué poco a poco aumentando por agregación de nuevas disposiciones.
En Aragón el primer código fué el de Huesca, compilado por don Vidal de canellas, obispo de dicha diocesis, en 1217; al código éste se fueron añadiendo los fueros que iban decretando las Cortes. El código de Huesca es una compilación de sentencias generalizadas, es decir, decisiones de jueces de buen sentido, ajenos a toda influencia jurídica. En el prólogo de la misma se condena todo otro derecho y se ordena que <<deficiente foro, ad naturalem sensum recurratur>>.
El Derecho romano minó sin embargo muy pronto la legislación consuetudinaria así catalana como aragonesa. << Las Partidas>>, llamadas ya por Jaime II de Aragón <<Leyes de España>> contribuyeron mucho a esa infiltración del Derecho romano en los tribunales. Pedro IV hasta intentó traducirlas al catalán y lo que es más, sustituir por ellas la legislación feudal aplicándolas a Cerdeña.
A principios del siglo XV las Cortes catalanas declaráronlo derecho supletorio; en 1412 se dispuso una nueva ordenación de las constituciones de Cataluña y a semejanza de ésta, los Justicias Juan Giménez Cerdán y Martín Díez de Aux completaron la obra de Jimén Pérez de Salanova, dando orden a los fueros y fijando las observancias o costumbres.
Cuestión histórica muy grave es la de las causas de haberse recibido el Derecho romano por los pueblos que lo tenían proscrito; sus admiradores afirman que tales motivos radican en la ciencia misma de aquella legislación, la <<razón escrita>>; los que no creen en eso, comprendiendo que si fuera verdad la humanidad no lo hubiera desdeñado nunca, buscan motivos históricos, y unos lo hallan en el interés de los reyes cuya tendencia a gozar del poder de los césares juzgan muy natural, pero la razón desaparece con sólo considerar que la recepción del Derecho romano es anterior a las monarquias absolutas; otros, en cambio, señalan como causa la influencia de los juristas y de las universidades. Estas en efecto divulgaron el conocimiento de aquel Derecho, mas también el del canónico, y sin embargo, éste que en lo privado no ejerció la menor influencia, no tuvo ninguna en lo público. Los juristas, además, no defendieron nunca a los reyes contra los señores ni contra los ciudadanos; todos fueron partidarios de la tradición. No fueron, pues, los juristas los introductores del Derecho romano.
El hecho de las compilaciones legislativas se atribuye a influencias romanista, y tampoco esto es del todo cierto: esos códigos no tienen otro fin que el de uniformar los usos locales dando unidad a la nación en materia tan importante como el Derecho. Pero al llegar la sociedad a conocerse varía, y al pedir la unidad demuestra que ya se sentía una, lo cual revela un nuevo modo de ser, una tendencia desconocida antes y que como influye en eso, influye en todo; las codificaciones no son hechos ni aislado ni sin sentido; responden a un sentimiento y a una necesidad de la época.
Pero esos códigos admiten en lo privado disposiciones del <<Corpus juris civiles>> y del canónico, mas no en lo público; y sin embargo, éste va evolucionando hacia el mismo fin aun contra las leyes.
¿Por qué esto? Simplemente porque la sociedad se fué aproximando al Derecho romano y no, como se viene diciendo, éste a la sociedad; no fué la humanidad la preparada o moldeada por el Derecho justiniano, sino éste el que la sociedad moldeó para meterse en su molde. En cuanto la propiedad comenzó su marcha hacia la concepción romana, la recepción del Derecho romano era segura. A los hombres nos parece natural lo que vemos practicado.
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